Resumen: La Sección de Admisión propone el examen como cuestiones de interés casacional relativas a si con base en una sentencia firme de la Jurisdicción Social por despido improcedente, que determina la existencia de relación laboral y el salario que debería haber cobrado el trabajador a efectos de fijar el importe de la indemnización, puede la Administración declarar lesivos para el interés público los pagos efectuados por los servicios prestados bajo la relación jurídica anulada y que excedan de ese salario y, posteriormente, acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para obtener la nulidad o si, por el contrario, está obligada la Administración a plantear cualquier cuestión relativa a aquel salario ante la Jurisdicción Social, incluso la declaración de lesividad, debiendo someterse a los plazos de prescripción de las acciones previstos en la normativa laboral; en caso de considerarse viable la declaración de lesividad, la revisión jurisdiccional de la misma es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o de la Jurisdicción Social (ex Artículo 151.10 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social). Y por último, si, en caso de considerarse viable la declaración de lesividad y competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo lesivo y que, por tanto, podría ser objeto de dicha declaración de lesividad y estaría sometido al plazo de prescripción de 4 años (ex artículo 107.2 de la Ley 39/2015) es el contrato celebrado en fraude de ley.
Resumen: Corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las pretensiones ejercitadas respecto de resoluciones administrativas dictadas como consecuencia de las solicitudes o peticiones de creación de una unidad electoral en relación con los procesos electorales a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Resumen: El sindicato demandante impugna la actuación del Consejería demandada en el relación con el crédito horario de los delegados sindicales, tanto de los que son miembros del comité de empresa como de los que son miembros de la junta de personal. La sentencia del Juzgado de lo Social aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandante, concluye que, efectivamente, la competencia para el conocimiento de la acción ejercitada corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Resumen: Recurso interpuesto por la letrada de la Generalitat, por la que se pretende que se declare la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer un recurso de la Mesa electoral coordinadora de las elecciones al consell de la policia catalana. El tribunal entiende que hay que mantener la competencia del orden contencioso. De entre las razones aportadas, destaca la especial naturaleza del Consell de la Policia y correlativamente, la dificultad de encaje en la definición del 2.1.i de la Ley 36/2011, en tanto es dudoso que sea simplemente un "órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, unida a la previsión del artículo 40.2 del Decret 135/2003 y el agotamiento de la vía administrativa. Por todo lo expuesto, el tribunal revocar el auto impugnado, y declarar la competencia jurisdiccional del orden contencioso.
Resumen: El funcionario demandante denuncia en su demanda la vulneración de su derecho a la igualdad de realizar servicios extraordinarias y, por ello, a percibir retribuciones extra por parte del Consorcio en el que presta servicios. El Juzgado de lo Social dicta auto apreciando excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social. La Sala, al analizar el recurso de suplicación formulado por el demandante, concluye que no concurre ninguno de los supuestos en que sería competente el orden jurisdiccional social, con lo que confirma el auto recurrido.
Resumen: La Comunidad Autónoma de Madrid tiene competencia para liquidar por el concepto de operación societaria, en tanto el domicilio fiscal de la entidad a cuyo favor se transmiten las participaciones sociales se encuentra en Madrid. No tiene competencia en el caso del ITP que grava la operación consistente en "adjudicación en pago de asunción de deudas". Ésta consiste en la transmisión de los distintos inmuebles que forman parte del activo de la sociedad cuyas participaciones se transmiten. La Comunidad sólo tendrá competencia para la liquidación del ITP respecto de los bienes inmuebles que radican en su territorio.
Resumen: La sentencia recurrida inadmitió el recurso por haber transcurrido más de dos meses desde la firmeza del auto del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona declarando la incompetencia de la jurisdicción civil hasta la interposición del recurso, al resultar aplicable el art. 46 de la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Cuando se interpuso el recurso, cuya sentencia se impugna, no existía recurso alguno en la jurisdicción pendiente de resolución, por cuanto el recurso inicialmente interpuesto ante el Juzgado Central nº 11 había sido inadmitido por incompetencia de la jurisdicción. Así una vez declarada a su vez la incompetencia de la jurisdicción civil por el auto del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, la parte dejó firme el auto, sin plantear recurso por defecto de jurisdicción. El alegato de la parte recurrente de que en su momento interpuso un recurso en plazo ante la jurisdicción contencioso-administrativa no puede prosperar porque cuando inició la vía resuelta por la sentencia de instancia, no existía procedimiento judicial alguno que enjuiciara la reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que la parte decidió volver a interponer nuevamente el recurso contencioso-administrativo, pero dicha nueva interposición debe efectuarse de conformidad con las previsiones establecidas en la ley procesal de la Jurisdicción, Contencioso-Administrativa, y por tanto respetando el plazo legalmente establecido.
Resumen: la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 1 LJCA (35) , en relación con el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, a fin de determinar si cabe impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto de fijación de cuotas de incorporación a una comunidad de regantes.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Cataluña y se declara que la competencia para conocer de las órdenes de servicios mínimos no corresponde al orden jurisdiccional social, sino al contencioso-administrativo. Y ello en consonancia con el auto 3/1994, de 28 de marzo, pronunciado por la Sala de Conflictos de Competencia, que entiende que los destinatarios de la resolución impugnada no son los trabajadores en huelga, sino los usuarios del servicio público que se presta. En este sentido, con cita de anteriores pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, refiere que cuando se impugna un comportamiento empresarial, relacionado con la ejecución de los servicios mínimos, el conocimiento del litigio corresponderá a la jurisdicción social, pero no así cuando se impugnen los servicios mínimos, impuestos por la autoridad gubernativa, cuyo conocimiento corresponde necesariamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Se estima el recurso y se devuelven las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva el asunto sometido a su consideración.
Resumen: La Sala IV reitera que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la reclamación de una mejora voluntaria de prestaciones del Régimen General de la SS prevista en un acuerdo suscrito por un Ayuntamiento y su personal funcionario y laboral, que reclama un funcionario integrado en el RGSS. En el caso, se reclama el complemento de la prestación de IT de un facultativo establecida por una Ley Autonómica. Tras una profusa labor argumental, el Alto Tribunal se refiere a la doctrina unificada sobre el art. 2 c) LPL en el sentido de que la alusión legal a los instrumentos jurídicos –contrato, pacto, acuerdo, convenio colectivo- indicaba que la competencia del orden social se limitaba a los supuestos en que la mejora estaba prevista en el ámbito de una relación laboral, no al margen de ella. Pero con la vigencia de la Ley 36/2011 la Sala IV entiende que ese criterio no puede mantenerse a la vista del art. 2 q), pues se trata de la reclamación individual solicitando un derecho a una determinada mejora, «cuyo conocimiento corresponde a la misma jurisdicción social a la que está anudada la prestación de ese régimen de seguridad social que con ella se complementa». Precisamente con la finalidad de corregir aquella doctrina y atribuir al orden social la competencia en esta materia, la LRJS incorporó esa modificación en razón de la especialización de esta jurisdicción y de la unificación competencial en los temas relativos a los riesgos profesionales.